2 05 2009 -- Concurso de Acreedores de Persona Física, por Carlos Guerrero, La Vanguardia (Togas.biz)
Son numerosas las críticas que ha recibido la norma concursal en lo referente a su aplicación a las personas físicas, principalmente desde la mayor parte de la doctrina, que un intento de corregir el optimismo y desconocimiento de la normativa por parte de los medios de comunicación, han conseguido que la Ley Concursal haya sido un fracaso en cuanto al número de deudores que han optado por la misma, pero no en cuanto a los resultados que han obtenido estas personas en el citado procedimiento. Las personas físicas (no empresarias) que se han acogido al ”paraguas” del procedimiento concursal se encuentran muy cómodas en dicha posición ya que incluso no desean volver a la situación anterior previa a la interposición de la demanda.
Supongo que a estas alturas, todo el mundo conoce que el deudor no puede paralizar la ejecución de la hipoteca cuando se ha dejado de pagar y la entidad financiera ya ha iniciado dicha ejecución. El Auto, ya tan comentado, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, de fecha 29 de diciembre de 2004, declaró inviable la suspensión del procedimiento hipotecario, ya que de la lectura del artículo 56 de la Ley concursal se desprende que no puede considerarse a la vivienda habitual como uno de los bienes afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor. Hasta aquí, totalmente de acuerdo con dicha resolución, aunque no voy a comentar lo que opino del legislador en este punto.
Una vez leído dicho Auto, así como numerosos pronunciamientos similares, llegamos a la conclusión que el particular no debe esperar a dejar impagada alguna cuota hipotecaria de su vivienda habitual pensando que la situación mejorará en unos meses. Eso es un error fatal por muchos motivos de índole económico que no es menester comentar aquí, pero en referencia al procedimiento concursal es obligatorio reaccionar con antelación a la insolvencia inminente. ¿Por qué? Por el artículo 155.2 LC. Este olvidado artículo faculta a la Administración concursal para decidir si opta o no por atender al pago de los créditos con privilegio especial con cargo a la masa, evitando así la realización de los bienes y derechos afectos. Por tanto, una solución viable sería aplicar este artículo para que la Administración concursal asuma la obligación de atender las sucesivas cuotas con cargo a la masa. Con esto conseguimos que con los ingresos familiares, aunque algún miembro se encuentre en situación de desempleo, se pueda seguir pagando la hipoteca y paralicemos cualquier acción de los acreedores titulares de todos los demás préstamos personales y tarjetas de crédito. Es una buena solución cuando el deudor solamente puede hacer frente al pago de la hipoteca pero no a los seis o siete préstamos personales con intereses imposibles que forman parte de su pasivo. Con la aplicación de la ley concursal podrá conseguir una quita y una espera de su deuda que le ayudará a superar los tres años de grave crisis que todavía nos espera.
Y usted se preguntará ¿costes? Pues con la reciente reforma concursal he de advertirles que las publicaciones en el BOE son gratuitas, por tanto la provisión de fondos que el procurador solicita para presentar la demanda ha bajado considerablemente, y a los administradores concursales se les ha creado un fondo para cobrar sus honorarios en caso que no pueda satisfacerlos el deudor. ¿Y el Abogado? Ya hay abogados que aplican tarifas razonables y adaptadas a la situación actual, sólo hay que buscar.
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